viernes, 4 de septiembre de 2009

Ponencia del Licenciado Héctor Barba García, asesor jurídico de la UNT, sobre EL JUICIO DE AMPARO EN EL DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO

SEMINARIO DE DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO
ORGANIZADO POR EL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL Y LA
COORDINACIÓN DE
MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO


Ponencia sobre EL JUICIO DE AMPARO EN EL

DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO


Presenta Lic. Héctor Barba García

México, D. F., 1 de septiembre de 2009


PRIMER TEMA DE PROPUESTA EL AMPARO EN EL DERECHO DE HUELGA Y SUS EFECTOS EN EL PROCEDIMIENTO DEL CONFLICTO COLECTIVO DE NATURALEZA ECONÓMICA


Durante la novena época la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado de manera singularmente destacada sobre diversos temas de justicia laboral aplicando la ratio legis de la normatividad laboral de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones laborales.

Tal tendencia se ha hecho patente principalmente en las tesis de rubros “DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO”; HUELGA. CUANDO SE SOLICITA LA FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE NO DEBE CONDICIONAR EL EMPLAZAMIENTO A QUE EL SINDICATO ACREDITE QUE LOS TRABAJADORES DE LA PATRONAL SON SUS AFILIADOS, SINO ATENERSE A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 920 Y 923 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”; “SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL.”; “CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN POR SEPARACIÓN. LOS ARTÍCULOS 395 Y 413 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE AUTORIZAN, RESPECTIVAMENTE, SU INCORPORACIÓN EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO Y EN LOS CONTRATOS-LEY, SON VIOLATORIOS DE LOS ARTÍCULOS 5o., 9o. Y 123, APARTADO A, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”; “SINDICATOS. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO QUE PROHÍBE LA REELECCIÓN DE SUS DIRIGENTES, CONTRAVIENE LA LIBERTAD SINDICAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.”; “RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO.” y más recientemente con la tesis “RECUENTO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA RELATIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO” por la que únicamente tendrán derecho a votar los trabajadores de la empresa que concurran al recuento.

Con esas resoluciones la Justicia Federal ha ampliado los cauces del derecho para que los trabajadores, al amparo de su derecho de asociación o libertad positiva de afiliación sindical ejercido democráticamente, transiten con menos obstáculos hacia la meta de conseguir el imperio de la justicia distributiva en sus elevadas tareas de artífices destacados del desarrollo nacional y del bienestar social.

Pero los obstáculos para ese tránsito existentes en nuestra estructura jurídica, política y social son todavía colosales y ello explica el enorme desequilibrio que impera entre los factores de la producción, con el consecuente saldo de injusticia social. Por ello quienes hemos comprometido nuestra acción y vida para atenuar la injusticia imperante, debemos aprovechar hasta el menor resquicio de nuestro sistema judicial para impulsar la permanente lucha de los trabajadores por mejorar sus condiciones de vida y trabajo, como es el caso de una cuestión aparentemente menor pero de importantes consecuencias en la práctica.

Me refiero a la acción de modificación colectiva de las condiciones de trabajo mediante el conflicto colectivo de naturaleza económica contemplado en los artículos 426 y del 900 al 919 de la ley laboral, que igual que el derecho de huelga, tiene por objeto conseguir el equilibrio y la justicia social entre ambos factores de la producción y que no obstante que es ejercitable por los empleadores y por los sindicatos o la mayoría de trabajadores, en la práctica la acción es propia de los primeros porque los trabajadores prefieren el ejercicio del derecho de huelga, obviamente porque esta, como procedimiento administrativo, no tiene las complicaciones y dilaciones procesales propias del procedimiento jurisdiccional del conflicto colectivo económico.

En ambos procedimientos, la conciliación está privilegiada por la ley y debe intentarse desde que se inician los respectivos procedimientos, esto es antes de que la huelga estalle y antes de que en el caso del conflicto colectivo se emita el laudo, y para no duplicar las instancias conciliatorias, en atención a la naturaleza tutelar de la ley laboral, el legislador estableció en los artículos 448 y 902, la regla de que el ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación del conflicto económico en la Junta de conciliación y Arbitraje,

regla que las juntas aplicaron suspendiendo el conflicto económico por el emplazamiento de huelga al patrón, hasta que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en tesis: 2a./J. 79/98 emitió jurisprudencia de carácter didáctico , de rubro “HUELGA. SUS ETAPAS PROCEDIMENTALES.” en que resolvió que . . . “el estallamiento de la huelga suspende . . . la tramitación de las solicitudes y conflictos de naturaleza económica, durante el periodo de paro de labores. “ . . ., cuando la disposición legal de igual contenido en los numerales 448 y 902, previene que “El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión de la Junta.”. . . identificando, lo afirmo con todo respeto, erróneamente el concepto ejercicio del derecho de huelga con el hecho del estallido de la huelga.

Interpretando armónica y sistemáticamente las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo aplicables, el ejercicio del derecho de huelga se inicia, como lo disponen sus artículos 920, 921 y 924, con la presentación del pliego de peticiones con aviso de huelga a la Junta y la admisión a trámite de esta autoridad y surte efectos en la esfera jurídica del patrón emplazado desde su notificación, como se aprecia del texto de estos numerales en su parte conducente : “920.- El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes:” . . . 921.- “. . . La notificación producirá el efecto de constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo.” y “924.- “A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de sentencia alguna, así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento diligencia o desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de:

I. . .

II. . .

IV. . .

. . . Siempre serán preferentes los derechos de los trabajadores, sobre los créditos a que se refieran las fracciones II, III y IV de este precepto, y en todo caso las actuaciones relativas a los casos de excepción señaladas en las fracciones anteriores, se practicarán sin afectar el procedimiento de huelga.

De lo anterior se desprende que el ejercicio del derecho de huelga, no puede equipararse, como erróneamente lo apreció en su jurisprudencia nuestro máximo tribunal, con el estallido de la huelga porque este hecho, la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por un a coalición de trabajadores -artículo 440 de la ley- no constituye el ejercicio del derecho de huelga, sino la culminación del ejercicio del derecho con el hecho jurídico de la huelga.

Por tanto , para preservar el derecho de huelga y acotar posibles abusos de la patronal en el ejercicio de acciones infundadas de modificación a los contratos colectivos, respetuosamente solicito a los honorables tribunales colegiados coorganizadores de este singular evento, que en su debida oportunidad y conforme a la Ley de Amparo, soliciten a la H. Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal de Constitucionalidad, la modificación de la jurisprudencia en cuestión, en el sentido en que respetuosamente propongo.


SEGUNDO TEMA DE PROPUESTA EL AMPARO DIRECTO SOBRE EL LAUDO EN EL
CONFLICTO COLECTIVO DE NATURALEZA ECONÓMICA


Existe justificado interés por el sentido del pronunciamiento definitivo del Pleno de la Suprema Corte en el amparo directo promovido por la Asociación de Sobrecargos de Aviación de México, (ASSA) contra el laudo económico pronunciado por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el juicio relativo al conflicto colectivo de naturaleza económica que promovió la Compañía Mexicana de Aviación, S. A. de C. V., en contra de la ASSA reclamándole la modificación del contrato colectivo, amparo que fue atraído por la Suprema Corte para los efectos de que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a quien correspondió su conocimiento en expediente DT-8210/2007, resolviera primero sobre las violaciones procesales reclamadas, reservándose el Máximo Tribunal pronunciarse en su caso, sobre las violaciones de fondo hechas valer en los conceptos de violación.

En su oportunidad el H. Tribunal Colegiado resolvió que de las violaciones procesales reclamadas, no existieron y por tanto, el caso fue regresado para la resolución del fondo del amparo al Supremo Tribunal que a la fecha no ha decidido sobre la procedencia del amparo contra ese laudo económico y obviamente tampoco se ha pronunciado sobre los conceptos de violación de fondo y su posible procedencia y efectos.

Está a discusión si los laudos económicos dictados por las juntas en este tipo de conflictos, son susceptibles de modificarse en la vía de amparo, porque es el caso que la gran mayoría de antiguas ejecutorias emitidas resuelven en sentido negativo, aunque formalmente y conforme al artículo 37 fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que conforme al principio de que si la ley no distingue, tampoco debe distinguir el juez, sí es factible hacerlo.

No obstante que las ejecutoria existentes coinciden en apreciar que tratándose de laudos económicos no se discuten cuestiones jurídicas y, por tanto, las autoridades en materia de amparo solo pueden conocer sobre conceptos de violación en materia de procedimiento, pero no obstante los antecedentes, la circunstancia de que la Suprema Corte haya atraído ese asunto permite prever que estudiará y resolverá sobre el fondo del laudo, ello en función de la modernización y tecnificación de la legislación que obliga la modificación de los criterios del Máximo Tribunal en cuanto a la de procedencia y alcances del amparo, como ya ha acontecido en el caso de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Por tanto, antes de que la conflictividad derivada de ese tipo de asuntos se torne socialmente más crítica, la pertinencia de que nuestro Máximo Tribunal resuelva el fondo del asunto, reviste importancia toral, porque ahora se ha reactivado una vía apta para que buen número de empresas, no obstante que sus costos laborales no afecten trascendentemente los resultados de su gestión, intenten mutilar los relativamente escasos contratos colectivos operativos existentes en el país, ello con la peligrosa carga de injusticia y conflictividad social que conlleva ese tipo de juicios.

Por ello, aspiro a que esta visión funcione como respetuoso exhorto a nuestro Máximo Tribunal para que se pronuncie sobre el fondo en el amparo del caso y siendo más ambicioso y toda vez que este tipo de juicios proceden ante alteraciones económicas que rompen el equilibrio previamente existente entre el capital y el trabajo, lo pertinente sería que los laudos modifiquen las condiciones pactadas en los contratos colectivos, con efectos provisionales, es decir sujetas a condición resolutoria, como alguna vez lo resolvió la Cuarta Sala en tesis de rubro “CONFLICTOS ECONÓMICOS, SOLUCIÓN DE LOS”, quinta época, No. 382,506 S.J.F. XLV, página. 1099.

Agradezco su atención y paciencia.

Nota: Agradezco de antemano al Lic. Héctor Barba García por enviarme esta ponencia que de seguro nos ayudará a entender desde el punto de vista jurídico la situación de nuestro amparo. Iván enríquez.